Fecha de Publicación: 13/03/1984
Página: 460-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 6

   Los técnicos o expertos inscriptos en la Dirección de  Contralor Legal
del Ministerio de Agricultura y Pesca con anterioridad a la fecha de
entrada en vigencia del presente decreto, podrán continuar ejerciendo las
tareas de tales y desempeñarse como técnicos en cualquier bodega.
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