Fecha de Publicación: 17/03/2006
Página: 528-A
Carilla: 12

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Artículo 3

 Se considera que por la aplicación del presente instrumento de política
energética, UTE no debe resultar beneficiada ni perjudicada desde el
punto de vista empresarial. Se identificará en el costo asociado a los
contratos objeto de este Decreto dos componentes, que se llamarán costos
de mercado y costos de promoción de las fuentes renovables. A los efectos
de este Decreto, los costos de mercado se calcularán como el costo de la
energía comprada en los contratos, valorada al costo marginal horario de
generación del sistema topeado al primer escalón de falla, y se incluirán
en el cálculo de las tarifas de UTE. Los costos de promoción de las
fuentes renovables se calcularán como la diferencia entre el monto
efectivamente pagado por la energía comprada en los contratos, y el costo
de la misma valorada a los costos de mercado, más los costos de
administración, financieros y los cargos de distribución y transmisión
asumidos por UTE de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2, numeral II,
ítem e). Los costos asociados a la promoción de las fuentes renovables se
incluirán en el cálculo de las tarifas de UTE, a través de los mecanismos
y procedimientos que se acuerden. Estos costos se calcularán al final de
cada año. Podrán establecerse en el futuro otras alternativas de
financiamiento de costos.
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