Decreto 772/987
Se grava con la tasa mínima del Impuesto al Valor Agregado los servicios que presten hoteles y camping.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Turismo.
Montevideo, 23 de diciembre de 1987.
Visto: el literal D) del artículo 15 del Título 10 del Texto Ordenado
1987 y el artículo 2º de la ley 15.903, de 10 de noviembre de 1987.
Considerando: I) Que a partir del 1º de enero de 1988 los servicios
prestados por hoteles, relacionados con hospedaje, tributarán el Impuesto
al Valor Agregado a la tasa mínima;
II) Que el Poder Ejecutivo debe determinar cuáles son los servicios
comprendidos;
III) Conveniente precisar el concepto de hotel;
Atento: a lo expesto,
El Presidente de la República
DECRETA:
A efectos de lo dispuesto por el literal D) del artículo 15 del Título
10 del Texto Ordenado 1987 se entenderá por hoteles los clasificados como
tales de acuerdo a los artículos 2º a 7º del decreto 230/985 de 12 de
junio de 1985.
Los servicios relacionados con hospedajes que los hoteles presten a
sus pasajeros, estarán gravados con la tasa mínima del Impuesto al Valor
Agregado y comprenden el hospedaje y todos aquellos que les sean cargados
en cuenta al pasajero, con excepción del servicio de restaurante.
También están incluídos en la tasa mínima del Impuesto al Valor Agregado los servicios de camping.