Fecha de Publicación: 16/03/1988
Página: 439-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 779/987

Se aumenta la tasa del Impuesto Específico Interno que grava la primera enajenación de cigarrillos, cigarros de hoja y tabacos excluidos los de frontera.

 Ministerio de Economía y Finanzas.

                                     Montevideo, 30 de diciembre de 1987.

   Visto: el artículo 2º del decreto 62/987 de 30 de enero de 1987 con la
redacción dada por el artículo 1º del decreto 202/987 de 7 de abril de
1987.

   Resultando: que por el mismo se fijó en el 30% (treinta por ciento),
en determinadas circunstancias y condiciones, la tasa de Impuesto Específico Interno (IMESI), que grava la primera enajenación a cualquier título de cigarrillos, cigarros de hoja (habanos o no habanos) y tabacos, excluídos los tabacos de frontera.

   Considerando: I) Conveniente aumentar la tasa atento a que ello no habrá de provocar distorsiones en la promoción de ventas a turistas en
las ciudades de Rivera y Chuy;
 
   II) Que la modificación de la tasa implica variar los factores a aplicar para el cálculo de los precios fictos.

   Atento: a lo expuesto y a lo dispuesto en el artículo 175 de la ley
15.851 de 24 de diciembre de 1986,

   El Presidente de la República 

                             DECRETA:

Artículo 1

  Sustitúyese el artículo 2º del decreto 62/987 de 30 de enero de 1987
por el siguiente:

  "ARTICULO 2º Fíjase en el 40% (cuarenta por ciento) la tasa que grava
la primera enajenación, a cualquier título, de cigarrillos, cigarros de hoja (habanos o no habanos) y tabacos, excluidos los tabacos de frontera, cuya tasa no será reducida, manteniéndose lo establecido por el decreto 853/986 de 18 de diciembre de 1986".

Artículo 2

  Los factores indicados en el artículo 2º del decreto 853/986 de 18 de
diciembre de 1986, excepto el correspondiente a tabacos de frontera
quedan fijados en el 2,00 para la primera enajenación a cualquier título de cigarrillos, cigarros (habanos o no habanos) y tabacos (excluidos los de frontera), incluidos en el régimen del decreto 62/987 de 30 de enero
de 1987.

Artículo 3

  El presente decreto regirá desde el 1º de enero de 1988.

Artículo 4

  Comuníquese, publíquese en dos diarios de circulación nacional, etc.-

SANGUINETTI.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
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