Fecha de Publicación: 22/04/1987
Página: 236-A
Carilla: 10

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

   Por servicios especiales o de carácter extraordinario se entenderán aquellos que no son suministrados por la Dirección General de Estadística y Censos en cumplimiento de sus programas ordinarios de trabajo y que son solicitados por los usuarios para su uso propio y particular.
La Dirección General de Estadística y Censos sólo podrá aceptar la
realización de estos trabajos si ellos no interfieren con la prestación
normal de sus servicios ni afectan el Secreto Estadístico.
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