Fecha de Publicación: 14/01/1980
Página: 113-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 01/02/1980.

Artículo 7

   Facúltase al Banco de la República Oriental del Uruguay a debitar en
cuanta de los bancos y casas bancarias intervinientes, los importes que
por cualquier concepto debe recaudar en oportunidad de su actuación en el
trámite de importación.
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