Fecha de Publicación: 15/12/1976
Página: 489-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 2

Las empresas extranjeras de aeronavegación internacional autorizadas a
operar desde y hacia la República Oriental del Uruguay, sólo podrán
realizar la publicidad pertinente a su actividad de los servicios de
transporte aéreo público concedidos o autorizados, debiendo ajustar
estrictamente su promoción a lo acordado en los respectivos actos de
concesión o autorización. De conformidad al interés nacional, la Dirección
General de Aviación Civil podrá autorizar la promoción de otros servicios
no comprendidos en el párrafo anterior.
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