PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
Artículo 18
Infraestructura mínima.
Los PI y PCT deberán contar con la infraestructura mínima establecida en el artículo 3 de la Ley que se reglamenta. No obstante, los requisitos se podrán adaptar a la naturaleza de las actividades que se desarrollan en los respectivos parques, y su implementación podrá ser gradual y progresiva, de acuerdo con un cronograma establecido en la habilitación otorgada.
Las adaptaciones y los ajustes que fueran necesarios a la implementación gradual podrán efectuarse previa comunicación y aprobación por la Comisión Asesora creada por el Artículo 5 de la Ley N° 17.547 de 22 de agosto de 2002 en la redacción dada por el Artículo 19 de la Ley que se reglamenta.