Fecha de Publicación: 10/03/2020
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Carilla: 6

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

Artículo 19

   Re-categorización.
   Los PI y/o PCT, especializados o no; podrán ser recategorizados según corresponda; a petición del instalador interesado o de oficio por parte del MIEM, cuando se verifiquen los requisitos exigidos para cada categoría o, en su caso, dejen de verificarse los mismos. En todos los casos la recategorización requerirá resolución fundada del Poder Ejecutivo.
   Asimismo los PI y/o PCT que no cumplan las condiciones que les confieren tal carácter, podrán ver revocada su habilitación.
   En caso de que por razones de fuerza mayor debidamente fundadas un PI y/o PCT pierda las condiciones vinculadas a requerimientos de cantidad mínima de usuarios para detentar su categoría, podrá solicitar autorización para la suspensión del requisito, por un plazo máximo de 1 año, no pudiendo utilizar beneficios fiscales atribuibles a su categoría durante dicho año. Esta suspensión podrá ser utilizada en dos oportunidades, requiriéndose siempre que el Poder Ejecutivo se exprese mediante resolución fundada. En caso de que agotadas estas instancias de suspensión, el parque no cumpliera con las condiciones requeridas, deberá revocarse su autorización. En caso de haberse utilizado beneficios fiscales indebidos, deberán reliquidarse los tributos con las multas y recargos correspondientes.     

   CAPÍTULO VI- DE LA HABILITACION DE USUARIO DE PI Y PCT 
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