Fecha de Publicación: 04/05/1987
Página: 407-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 792/986

Se declaran comprendidas en la prohibición impuesta por el artículo 6º
del decreto ley 14.498 las mercaderías que se determinan.

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                      Montevideo, 3 de diciembre de 1986.

   Visto: el artículo 6º del decreto ley 14.498, de 19 de febrero de
1976.

   Resultando: I) Que dicho artículo prohibe la introducción a las zonas
francas de mercaderías o materias primas declaradas contrarias a los
intereses del país por el Poder Ejecutivo;

   II) Que la declaración a la cual se refiere la norma citada, fue 
realizada en varias oportunidades por parte del Poder Ejecutivo de
acuerdo a la realidad  nacional y a la concepción económica imperante en cada una de esas oportunidades;

   III) Que a título enunciativo pueden citarse los decretos 734/976, de
3 de noviembre de 1976 442/977, de 3 de agosto de 1977 y 65/983, de 3
de marzo de 1983, normas que trataron y lograron en su momento una
perfecta adecuación de los objetivos de la Dirección de Zonas Francas
con el interés general del país.

   IV) Que la norma vigente al respecto, decreto 65/983, de 3 de marzo de
1983, si bien tuvo razón de ser en su momento, ha perdido actualidad,
no sólo por las mercaderías incluidas en la misma sino también por
presentar una serie de dificultades interpretativas en casos concretos.

   V) Que algunas de las mercaderías cuya prohibición impone el decreto
65/983 se justificaban en su oportunidad, debido a la carencia en la
época, de adecuados controles de vigilancia y elementos de seguridad
que en la actualidad han sido totalmente superados;

   VI) Que asimismo han variado otras circunstancias como ser limitación
de importaciones y tributación aduanera elevada a ciertos productos,
para dar lugar a  una libertad total de importación y una paulatina
rebaja arancelaria;

   Considerando: I) Que es un deber-poder de la administración modificar
las normas a efectos de adaptarse a los cambios tecnológicos o de
conveniencia, o de interpretación jurídica, con la finalidad entre otras
de buscar una administración eficaz, con normas claras e igualitarias
para los administrados;

   II) Lo dispuesto por  el artículo 6º del decreto ley 14.498, de 19 de
febrero de 1976;

   Atento: a la opinión favorable de la Dirección de Zonas Francas y a lo
informado por la Asesoría Jurídica y la División Técnico Fiscal del Ministerio de Economía y Finanzas,

   El Presidente de la República

                               DECRETA:

Artículo 1

   Decláranse comprendidas en la prohibición impuesta por el artículo 6º
del decreto ley 14.498, de 19 de febrero de 1976 a las siguientes
mercaderías: armas de fuego, pólvora, municiones y demás materiales
destinados a usos bélicos, combustibles y sustancias nocivas para la
salud.

SANGUINETTI. - LUIS MOSCA
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