Fecha de Publicación: 27/01/2009
Página: 510-A
Carilla: 6

CONSEJO DE MINISTROS

Fe de erratas publicada/s: 03/02/2009.

Artículo 6

 La solicitud de acceso a la garantía otorgada por el Fondo de Garantía
IAMC por parte de las instituciones comprendidas en el artículo anterior
será presentada al Ministerio de Salud Pública acompañada de toda la
documentación que acredite encontrarse en los extremos previstos en el
Artículo 5º del presente Decreto, así como de los planes de
reestructuración de sus pasivos.
Sin perjuicio de otra documentación que desee agregarse la presentación
deberá acompañarse de los siguientes documentos:
   a)  Solicitud de acceso al régimen del Fondo de Garantía IAMC previsto
       en la Ley Nº 18.439 y en la presente reglamentación cuyos términos,
       declara conocer y aceptar.
   b)  Estados contables correspondientes a los tres últimos ejercicios,
       auditados por contador público independiente.
   c)  Descripción detallada del número de afiliados comprendidos en el
       régimen del Seguro Nacional de Salud, afiliados individuales y en
       régimen de libre contratación si los hubiera, con especial
       referencia al sexo y edad de los afiliados.
   d)  Descripción detallada de los ingresos mensuales que por todo
       concepto reciben de cualquier fuente.
   e)  Programa de Reestructuración, pasivos que deberá contener la
       siguiente información:
       i)  Estado y valuación de los activos de la entidad.
       ii) Detalle de los pasivos explicitando nombre de acreedor,
           amortizaciones, vencimientos y garantías constituidas.
      iii) Flujo de fondos proyectado de la entidad sin reestructuración.
           Detalle de los procedimientos judiciales, extrajudiciales,
           arbitrales o administrativos promovidos contra la entidad y del
           estado de los mismos.
      iv)  Convenios celebrados con los acreedores, estableciendo las
           necesaria, así como la exhibición de registros y documentos.
   c)  En el caso de las entidades comprendidas en el art. 1º del presente
       Decreto, la designación de un Veedor que tendrá por función recabar
       información permanente sobre todos los aspectos involucrados en la
       operativa de la entidad, incluyendo la participación en la sesiones
       de sus órganos de dirección.
Cuando la reestructuración de pasivos la institución constituya
fideicomisos, el fiduciario estará obligado -y así deberá constar en el
documento constitutivo del fideicomiso- a rendir cuentas e informar al
Ministerio de Salud Pública y al Ministerio de Economía y Finanzas, en
forma semestral sobre el cumplimiento de las obligaciones asumidas por el
Fideicomiso con terceros para la ejecución de los planes de
reestructuración de pasivos. A los efectos del cumplimiento de esta
obligación el fiduciario no estará sujeto a las obligaciones derivadas del
Artículo 25 del Decreto-Ley Nº 15.322 de 17 de setiembre de 1982, debiendo
ser además especialmente relevado en el contrato de fideicomiso por la
entidad fideicomitente.
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