Fecha de Publicación: 22/01/2020
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Carilla: 9

PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

                                Decreto 8/020

Sustitúyese el art. 23 del Decreto 263/015 de 28 de setiembre de 2015.
(198*R)

MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

                                           Montevideo, 13 de Enero de 2020

   VISTO: el artículo 80 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, el Reglamento de Interoperabilidad e Interconexión de las terminales de procesamiento electrónico de pagos, aprobado mediante el Decreto N° 306/014, de 13 de octubre de 2014, y el artículo 23 del Decreto N° 263/015, de 28 de setiembre de 2015.

   RESULTANDO: I) que el referido artículo 80 de la Ley citada, extiende a las redes de cajeros automáticos y demás dispositivos que habiliten la extracción de efectivo, las disposiciones previstas en el artículo 14 de la Ley N° 18.910, de 25 de mayo de 2012, facultando así al Poder Ejecutivo a fijar reglas y patrones técnicos que aseguren la interoperabilidad e interconexión de tales dispositivos, atendiendo los criterios y principios definidos en el artículo 14 mencionado.

   II) que el Reglamento de Interoperabilidad e Interconexión señalado en el Visto, reglamentario del artículo 14 comentado precedentemente, estableció los principios, mecanismos y procedimientos que rigen la interoperabilidad e interconexión en relación a las terminales de procesamiento electrónico de pagos.

   III) que el artículo 23 del Decreto N° 263/015, de 28 de setiembre de 2015, estableció las características que deben tener las redes de puntos de extracción de efectivo que pongan a disposición las instituciones que presten los servicios de pago de remuneraciones en el marco de la Ley de Inclusión Financiera N° 19.210, de 29 de abril de 2014.

   CONSIDERANDO: conveniente modificar lo previsto en el referido artículo 23 del Decreto N° 263/015, de 28 de setiembre de 2015, incorporando asimismo los principios que deben regir los contratos de interconexión entre las partes y los mecanismos de resolución de controversias previstos en el Reglamento de interoperabilidad e interconexión señalado.

   ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 23 del Decreto N° 263/015, de 28 de setiembre de 2015, por el siguiente:

   "ARTÍCULO 23.- (Red con múltiples puntos de extracción).- Las
   instituciones que ofrezcan los servicios de pago descritos en los
   artículos 1°, 3°, 4° y 5° del presente decreto, deberán poner a
   disposición de los trabajadores, pasivos y beneficiarios una red con
   múltiples puntos de extracción en todo el territorio nacional en la
   cual poder realizar las extracciones gratuitas a que refiere el
   literal D) del artículo 16 del presente decreto.

   La red referida en el inciso anterior se conformará con los puntos de
   extracción de la propia institución y con aquellos pertenecientes a
   otras entidades que la institución ponga a disposición de sus
   usuarios. Dicha red deberá incluir puntos en todas las localidades de
   más de 2.000 habitantes, excepto en aquellas que disten a menos de
   tres kilómetros de una localidad en la que esté disponible algún punto
   de extracción incluido en la referida red.

   Las instituciones podrán poner a disposición de sus usuarios otros
   puntos de extracción no incluidos en la mencionada red, en cuyo caso
   deberán informar a los mismos los costos asociados a las operaciones
   que se realicen en dichos puntos. También deberán informar el costo de
   las extracciones en la red que superen el mínimo gratuito ofrecido por
   cada institución.

   Se entenderá por punto de extracción cualquier dispositivo o entidad
   que permita la conversión a efectivo de los fondos almacenados en una
   cuenta en institución de intermediación financiera o en un instrumento
   de dinero electrónico. No se considerarán entre los referidos puntos
   de extracción los que no permitan realizar retiros por montos mayores
   al equivalente a UI 1.000 (mil unidades indexadas), ni aquellos que
   condicionen la extracción a la realización en forma conjunta de
   transacciones adicionales, tales como compras de bienes o servicios, u
   otras.

   Lo previsto en los incisos primero y segundo del presente artículo
   regirá a partir del 1° de julio de 2020. Las instituciones deberán
   acreditar ante el Banco Central del Uruguay, previo a esa fecha, el
   cumplimiento de dicho requisito en los términos, plazos y condiciones
   que éste establezca.

   El Banco Central del Uruguay establecerá los mecanismos de divulgación
   que deberán cumplir las instituciones que ofrezcan los servicios de
   pago de remuneraciones que se reglamentan a efectos de que los
   usuarios puedan conocer la localización de los puntos de extracción
   que conforman la red, así como los costos a los que refiere el inciso
   tercero del presente artículo."

   Dr. TABARÉ VÁZQUEZ, Presidente de la República, Período 2015-2020; DANILO ASTORI; OLGA OTEGUI.
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