Fecha de Publicación: 04/05/1992
Página: 300-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Decreto 80/992

Modifícase disposición del decreto 454/976, referente al monto de las garantías para comerciar estupefacientes.

Ministerio de Salud Pública

                                      Montevideo, 25 de febrero de 1992.

   Visto: el decreto del Poder Ejecutivo 454/976 de 20 de julio de 1976,
reglamentario del decreto ley 14.294 de 31 de octubre de 1974 que regula
la comercialización y uso de estupefacientes y el decreto 493/985 de 17
de setiembre de 1985 que modifica las disposiciones del decreto 454/976
relacionadas con estupefacientes.

   Resultando: que en el artículo 16 del decreto 454/976 se determinan
los montos de las garantías para comerciar con estupefacientes en cada
una de las clases que se determinan en el artículo 14 del mismo.

   Considerando: I) Que dichos montos están desactualizados y las
cantidades previstas no se adecúan a las eventuales responsabilidades en
que pueden incurrir las empresas que manipulan y comercializan drogas
estupefacientes;

   II) Que deben ajustarse los montos de las referidas garantías
adecuándolos a los cambios del valor de nuestro signo monetario;

   III) Lo informado por el Departamento Notarial, División Química y
Medicamentos y la Comisión de Aranceles del Ministerio de Salud Pública.

   Atento: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por el artículo
168, numeral 4 de la Constitución de la República,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Modifícase el artículo 16 del decreto del Poder Ejecutivo 454/976 de fecha 20 de julio de 1976, en su redacción dada por el decreto 493/985 
del 17 de setiembre de 1985, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Artículo 16. Las autorizaciones para comerciar con
estupefacientes se otorgarán con las siguientes garantías para las
clases que se enumeran en el artículo 14 de la presente       reglamentación y serán en Obligaciones Hipotecarias Reajustables
o en Bonos del Tesoro, estando supeditada su aceptación a lo que
resuelva el Ministerio de Salud Pública.

                Clase    A          200 (doscientos) UR.
                Clase    B          140 (ciento cuarenta) UR.
                Clase    C          120 (ciento veinte) UR.
                Clase    D          120 (ciento veinte) UR.
                Clase    E          100 (cien) UR." 

Artículo 2

   El presente decreto entrará en vigencia a partir del día siguiente a 
su publicación.

Artículo 3

   Comuníquese. Publíquese.

LACALLE HERRERA.- CARLOS E. DELPIAZZO.
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