Fecha de Publicación: 09/04/1986
Página: 63-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 807/985

Se ajustan normas referentes a empresas de reparaciones o de construcciones navales.

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                     Montevideo, 19 de diciembre de 1985.

   Visto: el artículo 5º del Título 6 del Texto Ordenado de los tributos
de competencia de la Dirección General Impositiva que consagra la no 
gravabilidad por el Impuesto al Valor Agregado de las exportaciones de
servicios, y lo dispuesto por el apartado 2º) del artículo 10 del Decreto
Reglamentario 666/979 del 19 de noviembre de 1979.

   Considerando: I) Que dicho texto reglamentario al modificar el 
apartado 2º) del artículo 13 del decreto 999/975 de 29 de diciembre de 1975 excluyó de los beneficios acordados por éste a las naves de bandera
nacional. En tal forma resultó notoriamente perjudicada la industria
naval radicada en el país originariamente incluída en dicho texto con la
intención de colocarla en iguales condiciones de competencia con su
similar extranjera;

   II) El Decreto Ley 14.640 dispuso en su artículo 18:

   "Las construcciones y reparaciones que realicen en buques de bandera
   nacional, los astilleros y talleres navales instalados en el país 
   gozarán de todas las exoneraciones y beneficios que por aportaciones 
   sociales impuestos, tratamientos crediticios, etc., corresponden a 
   estos astilleros cuando realizan reparaciones o construcciones de 
   buques de bandera extranjera. Asimismo, estarán exoneradas del 
   Impuesto al Valor Agregado".

   III) En consecuencia el tratamiento que por la ley se da a dichos
servicios en materia tributaria no puede limitarse en su aplicación a
determinado tipo de embarcaciones definido a otros efectos por el decreto
383/978, reglamentario del Decreto Ley de Marina Mercante.

   Atento: a lo dispuesto por el artículo 5º del Título 6 del Texto 
Ordenado 1982, 

   El Presidente de la República

                                   DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyese el apartado 2 del artículo 10 del decreto 666/979 de 19 de
noviembre de 1979 por el siguiente:

   "2º) los Servicios prestados por las empresas de reparaciones o de
construcciones navales y áreas correspondientes a su actividad de
construcción, reparación, conservación o conversión de toda clase de
naves, cualquiera sea su nacionalidad, porte o destino, incluyendo además
los materiales utilizados".

SANGUINETTI.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
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