Modíficase el artículo 2º del decreto 661/987 de 4 de noviembre de 1987, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"El ficto mínimo para la determinación de los ingresos gravados de los
servicios de turismo se estimará tomando como base el 90% de ocupación de asientos disponibles y el valor de la tarifa pasajero - kilómetro de las líneas de servicios regulares para corta, mediana y larga distancia. En ocasión de excursiones internacionales, se calculará el kilometraje hasta la frontera. El plazo para abonar el tributo será hasta el día hábil siguiente a la realización del servicio de turismo, sobre la base del mayor de los montos, comparando el ingreso real y el ingreso ficto mínimo del servicio.
Estarán exonerados los servicios que acrediten ante la Dirección
Nacional de Transporte su carácter de gratuito y su fundamento social o
cultural."