Fecha de Publicación: 15/03/1989
Página: 365-A
Carilla: 7

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 22

   Dispónese que los incrementos salariales que se mencionan a continuación serán de cargo de las Instituciones o Empresas de este grupo salarial sin traslado a las cuotas o tarifas:

   Personal no técnico:

   Ajuste junio 1988: 1.5% (uno y medio por ciento).

   El valor que resulte de incrementar a N$ 100 (líquidos) la partida creada por el decreto de este grupo salarial de fecha 14 de setiembre de 1987 Art. 2 inciso 4to.

   Ajuste febrero de 1989: 1.5 % (uno y medio por ciento).

   Ajuste de junio de 1989: el valor que resulte de abonar a los trabajadores, por única vez, una suma equivalente a 4 UR (cuatro unidades reajustables).

   Personal técnico:

   Ajuste junio 1988: 1.35% (uno con treinta y cinco por ciento).
   
   Ajuste octubre de 1988: 1% (uno por ciento) de fondo de categorización técnica.
  
   El valor que resulte de abonar a los trabajadores los cinco días de   
 licencia que se establecen en el artículo noveno del presente decreto.

   Establécese asimismo que serán aplicables en materia de traslado a precios y tarifas, las pautas salariales fijadas por el Poder Ejecutivo para acuerdos a mediano plazo.
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