Fecha de Publicación: 28/01/2009
Página: 586-A
Carilla: 40

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 3

 Las emergencias agropecuarias tendrán que ser declaradas expresamente por
el Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca, con el asesoramiento
preceptivo de la Comisión de Emergencias Agropecuarias, delimitando
expresamente el período, el o los rubros y las zonas de afectación.
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