Fecha de Publicación: 13/02/1986
Página: 685-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 07/03/1986, 20/03/1986.

Artículo 121

   Los acreedores financieros de un mismo deudor, cuyo endeudamiento 
total al 15 de octubre de 1985 supere N$ 120:000.000 (nuevos pesos ciento
veinte millones) o su equivalente en moneda extranjera, podrán designar 
por mayoría que represente el 50% (cincuenta por ciento) de los créditos 
en cuestión, a uno de ellos en calidad de agente para instrumentar la
refinanciación y percibir los pagos que realice el deudor.

                           TITULO IV
                   REFINANCIACION NO AUTOMATICA
                          CAPITULO I
                         BENEFICIARIOS
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