Fecha de Publicación: 13/02/1986
Página: 685-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Fe de erratas publicada/s: 07/03/1986, 20/03/1986.

Artículo 7

    Quedan comprendidas en las disposiciones del presente decreto quienes
contrajeron sus obligaciones con:
a) el Banco Central del Uruguay;
b) el Banco de la República Oriental del Uruguay;
c) las instituciones de intermediación financiera en actividad;
d) las instituciones de intermediación financiera que al 4 de diciembre
de 1985 no realicen actividades de intermediación financiera o se
encuentren intervenidas o en proceso de liquidación; y
e) las personas físicas o jurídicas que, por vía de novación o pago con
subrogación, hubieren devenido acreedoras de obligaciones originariamente
contraídas con alguna de las instituciones mencionadas en los literales
anteriores, siempre que hubieran refinanciado o refinancien las mismas
obligaciones, o las contraídas para efectuar el pago con subrogación. 

                           CAPITULO 2
                      DEUDAS COMPRENDIDAS
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