Fecha de Publicación: 12/03/2010
Página: 671-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 3

 Las entidades gremiales integradas por médicos, de acuerdo a lo
establecido por el Artículo 39° de la Constitución de la República, serán
las únicas competentes para ejercer la defensa de los intereses laborales,
sociales y económicos de sus afiliados, no siendo competente a esos
efectos el Colegio Médico del Uruguay.
El juzgamiento de las conductas estrictamente gremiales será competencia
de las referidas entidades gremiales, según se establezca en sus estatutos
y reglamentos.

                               CAPITULO II
                       DE LOS COMETIDOS DEL COLEGIO
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