Fecha de Publicación: 12/03/2010
Página: 671-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 47

 El Tribunal deberá aprobar el Reglamento de Procedimiento que regulará
sus actuaciones, y que deberá consagrar necesariamente:
a) el derecho de todo denunciado a ser oído personalmente por el Tribunal;
b) que cuando pueda recaer sobre el denunciado alguna de las sanciones
previstas en el Artículo 28° de la Ley, se le confiera previamente vista
de todas las actuaciones y pueda presentar sus descargos y producir prueba
con asistencia letrada;
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