Fecha de Publicación: 12/03/2010
Página: 671-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 58

 El Ministerio de Salud Pública en un plazo no mayor a cuarenta y cinco
días, deberá dictar resolución, haciendo lugar a la suspensión y
disponiendo la inhabilitación del médico por el término en que fuera
suspendido, o desestimando la suspensión.
En este último caso deberá hacerlo en resolución fundada y por razón de
legalidad.
Si transcurriere el plazo establecido sin que el Ministerio de Salud
Pública haya dictado resolución, se entenderá que ha admitido la
suspensión, por lo que deberá de inmediato disponerse la inhabilitación
del médico suspendido.
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