Fecha de Publicación: 12/03/2010
Página: 671-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 6

 Ningún médico podrá ejercer su profesión dentro del territorio nacional,
si no se encuentra su título inscripto en el Registro referido en el
Artículo anterior, o si la inscripción no se encuentra vigente.
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