Fecha de Publicación: 12/03/2010
Página: 671-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 71

 Las elecciones para elegir los miembros del Consejo Nacional y de los
Consejos Regionales se realizarán el último domingo del mes de junio.
El Consejo Nacional electo deberá instalarse en la segunda semana del mes
de julio y los Consejos Regionales electos se instalarán dentro de la
segunda quincena de dicho mes.
Si por razones de fuerza mayor no pudieren constituirse los Consejos
electos, continuarán actuando los Consejos que finalizan su mandato, hasta
que aquellos estén en condiciones de asumir sus funciones.
Los Consejos constituidos tardíamente por razones de fuerza mayor,
finalizarán igualmente su mandato en las fechas previstas en el presente
Artículo.
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