Fecha de Publicación: 12/03/2010
Página: 671-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 85

 Anualmente el Consejo Nacional fijará el monto del aporte previsto en el
literal A del Artículo anterior, comunicándolo a las Instituciones
públicas y privadas a los efectos de que estas, una vez recibida la
comunicación, efectúen en forma inmediata la retención correspondiente en
la liquidación de haberes de los profesionales médicos.
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