Fecha de Publicación: 12/03/2010
Página: 671-A
Carilla: 5

CONSEJO DE MINISTROS

Artículo 86

 Los montos retenidos por las Instituciones referidas en el Artículo
anterior, serán depositados mensualmente en las cuentas bancarias que al
efecto comuniquen los Consejos Regionales correspondientes, de acuerdo a
la ubicación geográfica de aquéllas.
Ayuda