Fecha de Publicación: 29/01/1986
Página: 478-A
Carilla: 14

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Artículo 2

   Establécese, que todos los trabajadores que no recibieran incremento
salarial, por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados,
percibirán un aumento general del 23,5% (veintitrés y medios por ciento) sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1985. En cualquier
caso, ningún trabajador podrá percibir un incremento salarial inferior al
23,5% sobre dichos salarios, por aplicación del presente decreto.
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