Fecha de Publicación: 17/04/1986
Página: 138-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 4

   Se establece que serán de categoría III aquellos establecimientos de
faena que cumplan con las siguientes condiciones:

 a) Tener una capacidad de faena diaria máxima de 3 bovinos.
 b) Estar localizado en una población o localidad donde no esté
    instalado un establecimiento de faena habilitado a nivel nacional,
    ni autorizada la implantación de una categoría II.
 c) Su radio máximo de distribución estará circunscripto a la
    correspondiente localidad o paraje, en la medida que la misma no
    sea abastecida por un establecimiento de faena de categoría
    superior.
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