Fecha de Publicación: 08/01/1986
Página: 47-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 5

   Sustitúyese el artículo 72 del decreto 663/979, de 19 de noviembre de
1979, por el siguiente:

"ARTICULO 72. Agentes de Retención. Los sujetos pasivos que paguen o
acrediten rentas de las mencionadas en los literales B), C) y D) del
artículo 2° del Título 2 del Texto Ordenado 1982, deberán retener el
impuesto que se reglamenta. Quedan excluidos de practicar la retención
quienes paguen o acrediten rentas gravadas a personas del exterior que
actúen en el país por medio de sucursal, agencia o establecimiento".
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