Sustitúyese el artículo 73 del decreto 663/979 de 19 de noviembre de
1979, por el siguiente:
"ARTICULO 73. Rentas Gravadas. Constituyen rentas gravadas:
1) Para las mencionadas en los literales B) y C) del artículo 2° del
Titulo 2 del Texto Ordenado 1982, las rentas brutas."
"2) Para las mencionadas en el literal D):
a) Utilidades de sucursales, agencias o establecimientos de personas
físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior, las fiscales
ajustadas de acuerdo a la ley y al presente decreto."
b) Utilidades de entidades nacionales de cuyos resultados participen
personas físicas o jurídicas domiciliadas en el exterior, las
fiscales ajustadas de acuerdo la ley que se reglamenta y al
presente decreto, en la parte que legalmente les corresponda.
c) Utilidades de personas del exterior no incluidas en los literales
anteriores, la renta neta de fuente uruguaya derivada de
actividades con utilización de capital y trabajo. Dichas rentas se
computarán por el 30% (treinta por ciento) de los ingresos, salvo
que por disposición aplicable a la actividad corresponda otro
porcentaje o que se pruebe fehacientemente a juicio de la
Dirección General Impositiva el monto real de la renta neta
gravada."