Decreto 84/981
Se establece cómo debe determinarse el monto imponible del Impuesto Específico Interno, cuando se transformen vehículos automotores.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Montevideo, 25 de febrero de 1981.
Visto: lo dispuesto por el inciso 2º del numeral 11 del artículo 29 de la
ley 14.948, de 7 de noviembre de 1979.
Considerando: I) Que el inciso 2º del artículo 25 del decreto 667/979, de
19 de noviembre de 1979, dispone que en caso de transformación de
vehículos el monto imponible del Impuesto Específico Interno estará
constituido por la diferencia entre los valores posterior y anterior a la
transformación que resulte de las tablas del Banco de Seguros del Estado;
II) Que a partir del 1º de julio de 1980 el mencionado Banco no
confecciona las tablas de valores de vehículos automotores;
III) Que ante esta situación se hace necesario establecer cómo debe
determinarse el monto imponible del Impuesto Específico interno a partir
del 1º de julio de 1980 cuando se transformen vehículos.
Atento: a lo expuesto,
El Presidente de la República,
DECRETA:
Artículo 1
Sustitúyese el inciso 2º del artículo 25 del decreto
667/979, de 19 de noviembre de 1979, por el siguiente:
"En el caso de transformación de vehículos el monto imponible estará
constituido por la diferencia de tasación posterior y anterior a la
transformación, efectuada por perito o idóneo. La tasación podrá ser
impugnada por la Dirección General Impositiva".