Decreto 84/983
Se reglamenta la ley 15.173, que regula la producción, certificación y comercialización de semillas.
Ministerio de Agricultura y Pesca.
Ministerio del Interior.
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Ministerio de Economía y Finanzas.
Ministerio de Defensa Nacional.
Ministerio de Educación y Cultura.
Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Ministerio de Industria y Energía.
Ministerio de Justicia.
Montevideo, 16 de marzo de 1983.
Visto: para su reglamentación la ley 15.173, de 13 de agosto de 1981,
que regula la producción, certificación, comercialización, exportación e
importación de semillas, asegura a los productores agrícolas la
identidad y calidad de las mismas y protege la propiedad de las
creaciones fitogenéticas.
Atento: a lo preceptuado por el numeral 4º del artículo 168 de la
Constitución de la República,
El Presidente de la República
DECRETA:
CAPITULO I
Definiciones
Artículo 1
a) La expresión "semilla pura" significa semillas absolutamente
carentes de materia inerte, de semillas de malezas, de semillas de otros
cultivos, de otras semillas de la misma especie, que sea posible
distinguir del cultivar en consideración;
b) La expresión "semillas de otros cultivos" abarca semillas de plantas
cultivadas distintas de la especie o cultivar comprendido como semilla
pura, excepto aquéllas reconocidas como semillas de malezas;
c) La expresión "materia inerte" incluye todo material que no sea
semilla;
d) La expresión "porcentaje de germinación total" significa el tanto por
ciento de semillas que son capaces de producir brotes normales, bajo
condiciones favorables;
e) La expresión "porcentaje de germinación total" significa el tanto por
ciento obtenido de sumar el porcentaje de germinación más el porcentaje
de semillas duras;
f) Se entiende por "semillas duras" aquellas semillas de leguminosas que
permanecen duras al finalizar el período de ensayo prescripto por no
haber absorbido agua a causa de la impermeabilidad de su tegumento,
g) El término "creador" significa la persona física o jurídica que
dirigió el proceso de creación del nuevo cultivo;
h) Se considera "híbrido de primera generación" a todo cultivar obtenido
del cruzamiento entre material parental selecto de cuya primera
generación por efecto del "vigor híbrido" se obtiene una producción
superior que no se repite en las generaciones siguientes debido a la
segregación genética.
ALVAREZ.- CARLOS MATTOS MOGLIA.- General YAMANDU TRINIDAD.- CARLOS A.
MAESO.- WALTER LUSIARDO AZNAREZ.- JUSTO M. ALONSO.- RAQUEL LOMBARDO de de
BETOLAZA.- FRANCISCO D.TOURREILLES.- JUAN A.CHIARINO ROSSI.- JULIO CESAR
ESPINOLA.