Fecha de Publicación: 24/03/1983
Página: 522-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 120

   Las firmas particulares que deseen dedicarse a la obtención de nuevos cultivares, mediante trabajos de genética vegetal ampliada, deberán estar inscriptas en el "Registro General de Productores y Comerciantes de Semillas" que llevará la Unidad Ejecutora registrándose como " Criadero". Para ello, la Unidad Ejecutora, en coordinación con el Centro de Investigaciones Agrícolas "Alberto Boerger" determinará si cumple con los siguientes requisitos:

 a) El establecimiento deberá contar con supervisión técnica adecuada;
 b) El criadero deberá contar con material de crianza de las especies a
    las que se dedique, campo experimental, instrumental, etc.;
 c) Deberá contar además con campo de propiedad o arrendado en buenas
    condiciones de cultivo, maquinarias para la roturación, siembra
    cultivo, cosecha, desgrane y clasificación mecánica y depósitos
    adecuados para el buen almacenaje de la semilla producida.


                             CAPITULO IX

                              Sanciones
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