Fecha de Publicación: 24/03/1983
Página: 522-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 124

   La habilitación para producción de semilla certificada y la autorización para producir semilla registrada, podrán ser retiradas por
la Unidad Ejecutora cuando se comprobare fehacientemente, a través de
las garantías del procedimiento administrativo, la contravención a las
disposiciones de la ley 15.173, de 13 de agosto de 1981 y del presente
reglamento.


                                CAPITULO X

                         Disposiciones generales
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