Fecha de Publicación: 24/03/1983
Página: 522-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE AGRICULTURA Y PESCA

Artículo 69

   Quien pretenda inscribir un cultivar extranjero deberá:

  a)  Constituir para tales efectos domicilio legal en el Uruguay o
      nombrar un representante autorizado en el país.
  b)  Acompañar en la pertinente solicitud antecedentes oficiales
      debidamente autenticados del país del origen que lo acrediten
      estar en condiciones de inscribir el cultivar, así como indicación
      del plazo de protección que le reste.
  c)  Comprometerse a cumplir todas las disposiciones legales y normas
      reglamentarias uruguayas sobre la propiedad de cultivares.
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