Fecha de Publicación: 22/12/1988
Página: 707-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 102

   Los bienes cuya adquisición podrá dar lugar a la exoneración que se
reglamenta en este Capítulo serán:
A) i) Máquinas industriales, entendiéndose por tales las utilizadas
para realizar la manufactura, la extracción, la conservación, envasado
y acondicionamiento de bienes.
   ii) Instalaciones industriales que comprenderá las que sean necesarias
para poder realizar un ciclo productivo, que incluirá desde la recepción
de la materia prima o la extracción, hasta la entrega del producto
manufacturado, extraído o conservado, realizado por la empresa 
industrial.
   B) Maquinaria agrícola, se entenderá por a los bienes incluídos en el literal F) numeral 1º del artículo 16 del Título 10 del Texto Ordenado 1987.
   C) Mejoras fijas en el sector agropecuario. Se considerarán tales, las siguientes:

   - Tajamares
   - Represas
   - Molinos de viento
   - Pozos y Perforaciones
   - Tanques australianos y tanques
   - Bebederos
   - Bombas para extraer y bombar agua
   - Alambrados (línea tendida)
   - Bretes para vacunos y lanares
   - Porteras
   - Tubos y cepos
   - Baños para vacunos y lanares
   - Gallineros y Conejeras
   - Chiqueros
   - Caminos internos
   - Silos
D) Vehículos utilitarios. Se entenderá por tales: 
   a) chasis para camiones, camiones, tractores para remolque, remolques,
zorras, "pick- up", doble cabina, furgón y furgoneta.
   b) los con tracción en las cuatro ruedas con exclusión de los automóviles de pasajeros.
E) Equipos para el procesamiento electrónico de datos, excluida la
programación (software).
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