Fecha de Publicación: 22/12/1988
Página: 707-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 11

   Utilidades por venta a plazos.- En los casos de ventas de inmuebles
pagaderos a plazos por el régimen previsto en la Ley N° 8.733 de 17 de junio de 1931 y modificativas, se determinarán las utilidades a vencer 
por diferencia entre el precio de venta y el valor fiscal del bien vendido. Anualmente, se liquidará la parte de las utilidades a vencer que
corresponda en función de las cuotas contratadas, y las vencidas. Se
incluirán en los resultados, además, los intereses de financiación y las
revaluaciones si se hubieran convenido. La Dirección General Impositiva
podrá autorizar otros sistemas de determinación de resultados cuando las
circunstancias lo justifiquen.
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