Tasas complementarias.- En los casos previstos en el literal D) del
artículo 2° del Título 4 del T.O. 1987, la tasa a aplicar por concepto de
retención, se integrará con la tasa del 30% y una tasa complementaria
cuyo monto será variable para que el total sea equivalente a la tasa del
crédito en el país del domicilio del titular de la renta. Dicha tasa
complementaria no excederá del 21%. Esta disposición será de aplicación
para las rentas a que se refiere el numeral 2° del artículo 118. En el
caso de sociedades personales, se requerirá que el país extranjero
reconozca como crédito fiscal la cuota parte del impuesto abonado por la
sociedad en el carácter de sujeto pasivo contribuyente.
Facúltase a la Dirección General Impositiva a establecer la tasa a
aplicar en cada caso, de acuerdo al criterio que sobre el crédito fiscal
establezca el país en que se domicilia la persona sujeta a retención.