Fecha de Publicación: 22/12/1988
Página: 707-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 14

   Diferencias de cambio y ajuste de precios.- El cómputo de diferencias
de cambio, así como los ajustes de precios en general, se iniciará desde
el momento en que se hubiera operado la tradición real o ficta de los
bienes enajenados, o se hubiera prestado el servicio, salvo norma expresa
en contrario.
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