Rentas gravadas. - Los contribuyentes mencionados en los apartados 1)
y 3) del artículo 1° del presente Decreto tributarán el impuesto sobre
las rentas de fuente uruguaya derivadas de actividades comprendidas por este gravamen.
Cuando dichas actividades coexistieran con otras no comprendidas por
el impuesto, deberán efectuar la discriminación de los resultados.
Los contribuyentes a que se refiere el apartado 2) del citado
artículo, tributarán el impuesto sobre todas sus rentas de fuente
uruguaya que se ajustarán de acuerdo con las normas del gravamen que se reglamenta, con excepción de las alcanzadas por el Impuesto a las Actividades Agropecuarias y el Impuesto a las Rentas Agropecuarias.