Arrendamientos.- Las limitaciones para el cómputo de gastos admitidos
fiscalmente en concepto de arrendamiento será el 45% anual del valor
real al inicio del ejercicio del bien arrendado.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación para los
arrendamientos de que sean titulares los sujetos pasivos del Impuestos a
las Rentas de la Industria y Comercio, cuando éstos deban computar los
mismos como renta comprendida en el literal A) del artículo 2° del Título
que se reglamenta.