Avales.- La deducción de gastos en concepto de avales será la que fije
la Dirección General Impositiva con el asesoramiento del Banco Central
del Uruguay o del Banco de la República Oriental del Uruguay, que se calculará sobre el monto del crédito que se avale.- Esta tasa será máxima
y no se podrá computar un importe mayor de aquél que resulte de aplicar
al monto del crédito, utilizado o no, la tasa indicada.
Lo dispuesto precedentemente no será de aplicación para las
contraprestaciones por avales liquidadas entre sujetos pasivos del
Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio cuando quien perciba
la contraprestación deba computar la misma como renta comprendida en
el literal A) del artículo 2° del Título que se reglamenta, así como para
las percibidas por el Banco de la República Oriental del Uruguay.
No se admitirá el cómputo de deducciones por contraprestaciones por
avales cuando el avalista sea dueño o socio.