Fecha de Publicación: 22/12/1988
Página: 707-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 38

   Determinación ficta de rentas internacionales.- Para la determinación
de las rentas del apartado b) del artículo 15° del Título que se
reglamenta, en los casos de viajes de ida y vuelta o de viajes redondos 
se gravará el 50% (cincuenta por ciento) del total del pasaje.
   A los efectos de la determinación de la fuente de las rentas a que se
refiere el apartado a) del artículo referido, se considerará al buque
situado en el país de su matrícula y a las mercaderías en el de su
embarque. Para el transporte por otras vías, se aplicará igual criterio
en lo pertinente.
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