Fecha de Publicación: 22/12/1988
Página: 707-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 96

   Valuación de valores mobiliarios y metales preciosos.- Los valores
mobiliarios de cualquier naturaleza así como los metales preciosos, se
valuarán a la cotización que tengan a la fecha de cierre del ejercicio. 
Si en esa fecha no se hubiera registrado cotización, se tomará la 
anterior más próxima.
   Los valores que no se cotizaran se valuarán por su valor de costo, a
menos que por la aplicación del artículo 67º hubieran ingresado al
patrimonio por otro valor. A partir del ejercicio que incluya el 1º de
enero de 1981, dicho valor será incrementado en el porcentaje de 
inflación de cada ejercicio para determinar los resultados de las modificaciones en el valor de la moneda.
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