Se entiende que el bien ha sido adquirido cuando, como consecuencia de
un contrato de compraventa o de permuta, aquél haya sido recibido en
forma real o ficta o cuando haya sido construido por la propia empresa.
La exoneración se hará efectiva en el ejercicio en el cual se adquiera o se termine la construcción del bien.
Cuando se trate de construcción y ampliación de edificios el monto
exonerable se determinará por el costo de obra incurrido en el ejercicio,
en la forma y condiciones que determine la Dirección General Impositiva.
La exoneración no comprende la adquisición de inmuebles ni la de
empresas o cuotas de participación en las mismas.