Fecha de Publicación: 26/12/1988
Página: 751-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 3

   Los bienes cuya adquisición podrá dar lugar a la exoneración que se
reglamenta por el presente Decreto serán:

   A) i) Máquinas industriales, entendiéndose por tales las utilizadas
         para realizar la manufactura, la extracción, o la conservación,
         envasado y acondicionamiento de bienes.
     ii) Instalaciones industriales que comprenderán las que sean 
         necesarias para poder realizar un ciclo productivo, que 
         incluirá desde la recepción de la materia prima o la extracción,
         hasta la entrega del producto manufacturado, extraído o 
         conservado, realizado por la empresa industrial;

   B) Maquinaria agrícola, se entenderá por tal a los bienes incluidos en
      el literal f) numeral 1 del artículo 16 del Título 10 del Texto 
      Ordenado 1987;

   C) Mejoras fijas en el sector agropecuario, se considerarán tales las
      siguientes:

      - Tajamares
      - Represas
      - Molinos de viento.
      - Pozos y Perforaciones
      - Tanques australianos y tanques
      - Bebederos
      - Bombas para extraer y bombear agua
      - Alambrados (línea tendida)
      - Bretes para vacunos y lanares
      - Porteras
      - Tubos y cepos
      - Baños para vacunos y lanares
      - Gallineros y Conejeras
      - Chirqueros
      - Caminos internos
      - Silos

   D) Vehículos utilitarios. Se entenderá por tales:

      a) Los chasis para camiones, camiones, tractores para remolques,
         remolques, zorras, "pick up", doble cabina, furgón y furgoneta;
      b) Los con tracción en las cuatro ruedas con exclusión de los
         automóviles de pasajeros.

   E) Equipos para el procesamiento electrónico de datos excluída la 
programación (software).
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