Fecha de Publicación: 20/02/1989
Página: 191-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA 

Artículo 2

   Los organismos públicos de cualquier naturaleza, están obligados a
colaborar con la Dirección Nacional de Bomberos, en el combate de los
incendios forestales.

   Las áreas forestales del Estado, administradas por la Dirección
Forestal del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, serán 
equipados de manera que sirvan como centro de información y colaboración de dichas actividades.
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