Fecha de Publicación: 20/02/1989
Página: 191-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA 

Artículo 3

   Todo organismo público o privado, así como cualquier persona, están
obligados a asistir personalmente y con la prestación de vehículos,
máquinas y herramientas a los Servicios de Bomberos, cuando éstos lo
requieran para actuar en combate de incendios forestales o para evitar el
agravamiento de sus consecuencias. Dichos servicios, podrán requisar las
reservas de aguas y otros materiales existentes en cualquier construcción o establecimiento, cuando resulten necesarios para el combate de 
incendios forestales, la prevención de su desarrollo inminente o su
propagación.

   En tales casos, deberá restituirse dichos bienes en su estado anterior
o si ello no fuere posible, se indemnizará a sus propietarios conforme
con las normas vigentes.
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