Sustitúyese el artículo 21 del decreto 667/979 del 19 de noviembre de
1979 por el siguiente:
"ARTICULO 21. Quienes introduzcan al país nuevas marcas de tabacos y
cigarros, deberán solicitar a la Dirección General Impositiva la fijación
del precio ficto del producto a efectos de la liquidación del tributo
correspondiente al bimestre en curso a la fecha de comienzo de su
enajenación.
La Dirección General Impositiva establecerá dicho ficto en base al
probable precio de venta al consumo suministrado por el importador o el
de productos similares de circulación en plaza.
Los cigarrillos importados pagarán el impuesto sobre el doble del precio
ficto fijado a estos efectos para el cigarrillo nacional de más categoría".