Los establecimientos de faena comprendidos en el literal b) del artículo 1º del presente decreto deberán comunicar los precios de la
faena a façon al Intituto Nacional de Carnes, en la forma y condiciones que éste determine, debiendo cubrir dichos precios, como mínimo, los costos operativos de cada establecimiento y una razonable rentabilidad de sus activos.